Fallo: la reducción de los anticipos debe ser automática y sin fiscalización de AFIP

La AFIP comenzó hace dos años a exigir una revisión previa de la reducción de anticipos y a fiscalizar a la empresa que la solicita. Una Cámara Federal rechazó estas prácticas 

Un fallo de la Cámara Federal de La Plata reivindicó el derecho de recurrir a la reducción de anticipos del Impuesto a las Ganancias cuando lo contrario obligaría a hacer pagos en exceso, automáticamente y sin necesidad de aceptación previa o fiscalización de la AFIP.
La Resolución General (AFIP) 327/2009 establece el procedimiento para determinar e ingresar los anticipos del Impuesto a las Ganancias. 

Si ese mecanismo de cálculo genera montos que superarán el importe definitivo del Impuesto a las Ganancias del período, los contribuyentes tienen la posibilidad de aplicar un régimen opcional, que los habilita a adecuar y/o reducir los anticipos. 


De acuerdo a lo establecido por la propia resolución de AFIP, el sistema opera de manera automática y no está sujeto a la autorización del organismo recaudador, explicó Nicolás Nogueira, de Bruchou, Fernández Madero & Lombardi. 

Esto cambió en el último tiempo. La AFIP comenzó a someter la aplicación del régimen opcional de adecuación de anticipos a su previa autorización y fiscalización, lo que generó múltiples presentaciones de contribuyentes y asociaciones profesionales en las que se requirió que el organismo abandone esta nueva conducta y adecue su accionar a los lineamientos de su normativa. Sin embargo, el organismo fiscal mantuvo su posición, añadió Nogueira. 

En la causa POP Argentina S.A., la Sala I de la Cámara Federal de La Plata ratificó que el régimen opcional para solicitar la reducción y adecuación del monto de los anticipos opera de manera automática y no se encuentra sujeto a la previa autorización de AFIP, dijo Nogueira. 

O sea que se discutió si la reducción de los anticipos operaba de pleno derecho desde el mismo instante en el que se interponía el trámite o, por el contrario, se requería la aprobación previa de la AFIP. En el caso concreto, la empresa acreditó que el resultado que proyectaba para el año 2015 era sensiblemente inferior al del año anterior, por lo que de no mediar la reducción de los anticipos, se encontraba ante un costo financiero por demás elevado e injustificado, situación que atentaba contra su derecho constitucional de la propiedad, indicaron Alberto Mastandrea y Federico Porteous, de BDO Argentina. 

El trámite judicial se inició cuando POP Argentina presentó un amparo ante el juzgado federal de Junín. Allí la empresa destacó que de no mediar una medida cautelar favorable, no solamente peligraba su situación por el eventual embargo de las cuentas bancarias, sino que además veía perjudicado su derecho como exportador a solicitar la devolución de los créditos fiscales vinculados con esas operaciones de comercio exterior. A su vez, subrayó que tal circunstancia lo inhabilitaba para contar con la declaración jurada de venta al exterior de productos agrícolas (ROE Verde), la cual resulta indispensable para exportar tales productos, limitando por ello el desarrollo de su actividad, relataron Mastandrea y Poteous. 

El juzgado de primaria instancia otorgó la medida provisoria, y más tarde, al expedirse sobre el fondo del asunto, resolvió que la operatividad de la opción de la reducción de anticipos de Ganancias, surge de la propia normativa fiscal (RG 327/09), la cual establece su automaticidad, reservándole a la AFIP sus facultades de contralor con posterioridad al pago del tributo, dijeron los especialistas. 

La AFIP apeló ante la Cámara de La Plata, y la Sala I confirmó lo resuelto en la instancia previa, al sostener que la reducción de anticipos debe surtir efectos de manera automática desde el mismo momento de su interposición, sin que se requiera la aceptación previa el organismo recaudador. 

Fuente: Cronista | Dolores Oliveira

Comentarios

  1. Fallo le dio la razón a AFIP sobre la fiscalización previa de la reducción de anticipos - See more at: http://elcontadoronlinenews.blogspot.com.ar/2015/08/fallo-le-dio-la-razon-afip-sobre-la.html

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  2. POP Argentina SA c/AFIP-DGI s/amparo L. 16986 - Cám. Fed. La Plata Sala I - 08/07/2015

    En la ciudad de La Plata, a los 8 días del mes de julio del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente FLP 32571/2014, caratulado “POP Argentina S.A. c/ AFIP --DGI s/ Amparo Ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fojas 296/303 vta..
    Practicado el pertinente sorteo, el orden de votación resultó: Juez Carlos R. Compaired, Juez Roberto A. Lemos Arias y Juez Julio Víctor Reboredo.

    EL JUEZ COMPAIRED DIJO:

    I. La Empresa POP Argentina S.A. promueve la presente acción de amparo en los términos del Artículo 43 de la Constitución Nacional y de la Ley N° 16.986 contra la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que se declare la ilegalidad del actuar del mentado organismo plasmado en el ticket informático y materializado en el servicio “Cuentas tributarias - Estado de Cumplimiento” y, en consecuencia, se le ordene reestablecer, con los correspondientes efectos, la reducción de anticipos del impuesto a las ganancias por el período fiscal 2015 que fuera efectuada oportunamente por la empresa actora, Popar el 27/08/14.

    En tal sentido, sostiene que POP Argentina S.A. es una empresa argentina radicada en el Partido de Rojas, provincia de Buenos Aires, dedicada al desarrollo de la producción y exportación de maíz pisingallo (popcorn).

    Pone de manifiesto que, en el entendimiento de que los resultados estimados para el cierre del ejercicio fiscal del año 2015 serían sustancialmente inferiores a aquéllos determinados para el ejercicio fiscal anterior y de que, por consecuencia, los anticipos resultantes que se debían pagar a cuenta del impuesto a las ganancias superarían el importe definitivo de la obligación del período fiscal al cual debían ellos imputarse, utilizó la opción que establece el Artículo 15 de la Resolución General N° 327/99 de la Administración Federal de Ingresos Públicos conocida como “reducción de anticipos”.

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    1. Relata que, luego de efectuada dicha opción, el sistema web de la demandada emitió el correspondiente ticket en el cual se advertía que la solicitud no surtiría efectos sobre el monto de anticipos a ingresar hasta su aprobación por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, iniciándose en ese momento el pertinente proceso de fiscalización electrónica establecido en la Resolución General N° 3416 dictada por el citado organismo.

      Sigue relatando que al no haber dado el organismo recaudador plenos efectos a la reducción de anticipos solicitada, la empresa actora figuraba en el servicio “Cuentas Tributarias - Estado de Cumplimiento” como deudora de los anticipos originarios.

      Considera que dicha conducta le ocasiona graves perjuicios, por cuanto al existir deuda en concepto de anticipos, POP Argentina S.A. no solamente es pasible de sufrir una ejecución fiscal por parte de la AFIP -y eventualmente ver embargadas sus cuentas-, sino que se entorpecerá la devolución de créditos fiscales del impuesto al valor agregado atribuibles a operaciones de exportación, y al no poder contar con la declaración jurada de venta al exterior de productos agrícolas “R.O.E. VERDE” indispensable para exportar, su actividad quedará paralizada.

      II. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción entablada y, en consecuencia, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos a tener por cumplido y válido el pago realizado por la empresa POP Argentina S.A. en los términos de la RG 327/99 como así también los que se hagan en sus respectivos vencimientos, hasta tanto no exista resolución administrativa firme en contrario. Por último, impuso las costas a la accionada vencida y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad procesal.

      Para así decidir, el a quo entendió que, siendo procedente la acción de amparo, correspondía abocarse al tratamiento de las cuestiones propuestas. Ello así, en cuanto al fondo del asunto, que la automaticidad u operatividad de la opción de reducción de anticipos surgía palmaria del régimen legal, sin perjuicio de las facultades de contralor que detenta el ente recaudador con posterioridad a su pago.

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    2. III. Contra dicha sentencia la demandada vencida interpuso recurso de apelación con simultánea expresión de agravios (ver fojas 306/316 vta.). A fojas 322/325 vta. luce agregada la contestación de agravios de la actora, en la cual planteó Recurso de Reposición, el que, a la luz del hecho nuevo denunciado por la Administración Federal de Ingresos Públicos a fojas 331/332 vta., fue declarado inoficioso a fojas 333.

      IV. Por una cuestión metodológica corresponde considerar en primer término el agravio relacionado con la idoneidad del remedio procesal intentado por la parte actora a los efectos de obtener la tutela constitucional procurada.

      Se adelanta opinión en el sentido de que las objeciones sobre el punto formuladas por la demandada han de desestimarse.

      Resulta pertinente recordar la letra del Artículo 1º de la Ley N° 16.986 que prescribe: “La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el habeas corpus.”

      De conformidad con dicha normativa, la parte actora sostiene que existe arbitrariedad toda vez que la Administración Federal de Ingresos Públicos no estaría actuando dentro del marco de la legalidad dado por el dictado de la Resolución General N° 327/99; asimismo manifiesta la posibilidad de padecer un perjuicio de carácter patrimonial de relevancia como consecuencia de dicho accionar como así también una serie de consecuencias desfavorables para su giro comercial.

      Es decir, la presunta arbitrariedad estaría dada porque la conducta del organismo recaudador vulneraría un derecho reconocido por la Constitución Nacional, en tanto pondría en peligro el derecho constitucional de la propiedad.

      Frente a ello, cabe apuntar que del análisis del presente expediente no se evidencian cuestiones que deban ser sometidas a procedimientos probatorios que excedan el limitado ámbito de conocimiento de la acción de amparo. Por el contrario, el caso llega a esta instancia judicial sin otra complejidad que la diferente interpretación que hacen las partes de la normativa aplicable, motivo por el cual las cuestiones a resolver -tal como fuera declarado a fojas 295- resultan de puro derecho.

      Por tanto, encontrándose presentes -a criterio de quien suscribe- los requisitos que tornan viable la acción de amparo y no vislumbrándose cumplidos ninguno de los supuestos de inadmisibilidad prescriptos por el Artículo 2 de la Ley N° 16.986, considero que surgen elementos que hacen viable la apertura de esta vía excepcional, a los fines de obtener la tutela de los derechos que la empresa actora considera vulnerados, por lo que corresponde rechazar el agravio expresado por la demandada relacionado con la falta de idoneidad de la vía elegida.

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    3. V. Cabe entonces considerar el segundo de los agravios que plantea el recurrente.

      Así, en el caso la cuestión sustancial consiste en establecer si la opción de “reducción de anticipos” ejercida por POP Argentina S.A. opera y surte efectos en forma automática y sin condicionamientos, o si, por el contrario, la Administración Federal de Ingresos Públicos se encuentra legalmente habilitada para impedir dicha automaticidad y supeditar la solicitud a la previa aprobación de su parte del proceso de fiscalización.

      Con ese objeto vale recordar que el Artículo 15 de la Resolución General N° 327/99 de la Administración Federal de Ingresos Públicos establece que: “Cuando los responsables de ingresar anticipos, de acuerdo con lo establecido en el Título I de la presente, consideren que la suma a ingresar en tal concepto superará el importe definitivo de la obligación del período fiscal al cual deba imputarse esa suma -neta de los conceptos deducibles de la base de cálculo de los anticipos-, podrán optar por efectuar los citados pagos a cuenta por un monto equivalente al resultante de la estimación que practiquen, conforme a las disposiciones del presente Título”.

      El Artículo 17 del mismo cuerpo legal prescribe, en su parte pertinente, que: “A los efectos de hacer uso de la opción dispuesta por este título, los responsables deberán;...4. Efectuar, en su caso, el pago del importe del anticipo que resulte de la estimación practicada ... Una vez realizada la transacción informática, la mencionada opción tendrá efecto a partir del primer anticipo que venza con posterioridad a haber efectuado el ejercicio de la misma...”

      Por último, el Artículo 19 de la misma resolución reza que: “El ingreso de un anticipo en las condiciones previstas en el artículo 17 implicará, automáticamente, el ejercicio de la opción con relación a la totalidad de ellos”.

      Del cotejo de la citada normativa se concluye que la opción de “reducción de anticipos” reconocida al contribuyente por la Resolución General N°327/99 de la Administración Federal de Ingresos Públicos no requiere una aprobación expresa previa o posterior por parte del organismo recaudador.

      El inconveniente se suscita en tanto el Artículo 17 de la Resolución General 327/99 de la AFIP establece, en su parte pertinente, que: “... la dependencia ante la cual se formalice la opción podrá requerir -dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde ese acto- los elementos de valoración y documentación que estime necesarios a los fines de considerar la procedencia de la solicitud respectiva”. Con sustento en dicho texto -y en el de la Resolución General N° 3416/2012 de Implementación del procedimiento de fiscalización electrónica- considera el organismo recaudador que la solicitud de “reducción de anticipos” carece de automaticidad.

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    4. Empero, en virtud de las consideraciones vertidas en los párrafos precedentes, se advierte que si bien es cierto que el propio organismo recaudador al establecer el régimen bajo análisis se reservó la facultad de solicitar información una vez realizada la opción por el contribuyente, no lo es menos que no plasmó en el texto de la ley potestades respecto a su aprobación o desaprobación, como tampoco un plazo límite para realizar la revisión, circunstancias que inclinan mi opinión en el sentido de que la opción de “reducción de anticipos” del impuesto a las ganancias enmarcada en la Resolución General N°327/99 de la Administración Federal de Ingresos Públicos constituye una facultad del contribuyente que puede ejercerla bajo su responsabilidad y que opera de manera automática . Ello así, en tanto cabe recordar que nuestro ordenamiento argentino se enmarca en el sistema denominado de “autodeterminación de las obligaciones fiscales” traducido principalmente en el cumplimiento espontáneo de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, y en el carácter excepcional y subsidiario del procedimiento de determinación de oficio.

      En este entendimiento, concluido el período fiscal, en el eventual supuesto de que el importe del impuesto a las ganancias que en definitiva corresponda abonar fuera mayor al estimado por el contribuyente, nacerá la obligación de abonar los intereses resarcitorios previstos en el Artículo 37 de la Ley N° 11.683 (Conf. Artículo 20 de la Resolución General N° 327/99 citada).

      Ello así, sin dejar de advertir el alcance temporal de la sentencia de origen, en tanto estableció la obligación del organismo recaudador “hasta tanto no exista resolución administrativa firme en contrario” a la luz de las constancias de autos de fojas 331/332 vta., es que considero corresponde desestimar el agravio formulado por el apelante.

      VI. Por ello, propongo al Acuerdo: rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Costas de la Alzada a la demandada vencida.

      Así lo voto.

      Los Jueces Lemos Arias y Reboredo dijeron:

      Que adhieren al voto del Juez Compaired.

      Por ello, el Tribunal RESUELVE:

      I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto y, consecuentemente, confirmar la sentencia apelada de fojas 296/303 vta..

      II. Imponer las costas de la Alzada a la demandada vencida (Art. 70 del C.P.C.C.N.).

      Regístrese, notifíquese y devuélvase.



      ROBERTO AGUSTIN LEMOS ARIAS
      JUEZ DE CAMARA
      JULIO VICTOR REBOREDO
      JUEZ DE CAMARA
      CARLOS ROMAN COMPAIRED
      JUEZ DE CAMARA

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