Un fallo alivia la carga a las Pymes: actualiza tope aplicar las contribuciones patronales reducidas

Un fallo de la Cámara de la Seguridad Social ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que considere el tope de facturación actualizado por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa para aplicar las contribuciones patronales reducidas a esas compañías de menor tamaño. 


El organismo recaudador sigue aplicando el monto de 2001 de $48 millones anuales, mientras que la Sepyme, como autoridad de aplicación del sector, ya elevó el techo para pertenecer a $343 millones.  Ver Categorías Micro, pequeñas y Medianas Empresas


La Sala 1 de la Cámara dijo en la causa "Fundación Galicia Saude c/AFIP s/impugnación de deuda" que "el concepto de pequeña y mediana empresa debe resultar único para todo el andamiaje jurídico".


El decreto 814/2001 estableció el 20% como alícuota para efectuar las contribuciones del régimen de la seguridad social para los empleadores, salvo, entre otros supuestos, las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. La Secretaria de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional es la encargada de la definición del concepto de pyme y fue en el ejercicio de dicha facultad que en 2001 se dictó la Resolución (Sepyme) 24/01, en la que se dispuso que una pyme era la que tenía una facturación bruta anual que no excediera $48 millones, señaló Agustina O’Donnell, del estudio Torassa & O’Donnell, y añadió que esta norma fue modificada por otras sucesivas para actualizar ese valor al punto que en la actualidad es $343 millones.

Ante este escenario, la Cámara consideró:
  • "El concepto de pequeña y mediana empresa debe resultar único para todo el andamiaje jurídico ya que lo opuesto generaría graves contradicciones y, consecuentemente, una clara inestabilidad jurídica para los contribuyentes".
  • En definitiva, la definición de pyme es única y para todos los regímenes jurídicos que utilicen dicho concepto. Además, el que tiene que decir cuándo se es pyme es el organismo que tiene competencia para ello que es la Sepyme.
  • La finalidad del decreto 814/01 fue que las pyme se vieran favorecidas con una reducción en sus contribuciones patronales, obviamente para permitir la contratación de personal, resultando éstas el principal motor de la economía, "por lo que efectuar interpretaciones con el fin de restringir el número de beneficiarios resulta claramente contrario al espíritu de la ley", señala el fallo 
Fuente: Iprofesional

Comentarios

  1. Buenos Aires, 22 de octubre de 2015.

    AUTOS Y VISTOS:

    I.- Surge de autos que mediante la Resolución N° 705/2011 (DI CRSS), la AFIP-DGI no hace lugar a la solicitud de revisión presentada por la actora respecto de la Resolución Nº AFIP_ DGRSS DV JASS N 4463/2011 de acuerdo a lo expuesto en el dictamen que antecede.

    II.- A fs.99/101, se le notificó a la contribuyente de lo resuelto, informándole que la resolución era susceptible de ser revisada por medio del procedimiento establecido en el punto 8 de la Resolución 79/98 AFIP, o por la vía del recurso de apelación ante esta Alzada.

    Conforme se desprende de las presentes actuaciones, la parte actora recurre a esta instancia judicial, sin dar cumplimiento con el requisito del pago previo establecido por el art. 15 de la ley 18.820.

    III.- Contra ello, la actora interpuso el recurso de apelación, el cual reúne los requisitos de admisibilidad y suficiente fundamentación art. 15 de la ley 18.820 y 39 bis del decreto 1.285/58 según art. 26 de la ley 24.463. La recurrente solicita la eximición del depósito previo habida cuenta que acredita que la empresa se encuentra imposibilitada económicamente de afrontar la obligación por encontrarse en concurso preventivo, el que se encuentra tramitando en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 20 Secretaría 40.

    En oportunidad de disponerse la elevación de las actuaciones, la AFIP deja constancia que el apelante no acreditó el deposito previo de la deuda resultante de la resolución recurrida, según lo preceptúa la normativa de aplicación.

    Respecto a la exigencia mencionada en el párrafo anterior, para la viabilidad de este tipo de reclamos, es condición el depósito previo que prevé el art. 15 de la ley 18.820. Dicho art. 15 de la ley 18.820 regula el recurso de apelación contra las resoluciones de la Dirección General Impositiva. Impone dicha norma que "...deberá depositarse el importe de la deuda resultante de la resolución administrativa; su omisión producirá la deserción del recurso". Al respecto, la Corte ha dicho en reiteradas oportunidades que si bien el art. 15 de la ley 18.820 impone un requisito indispensable para la viabilidad del recurso de apelación, sin que ello importe una restricción inconstitucional a las garantías de igualdad y de defensa en juicio (fallos 155:96; 162:363; 235:479; 238:418; 247:181; 261:101; y sus citas: 288:287; 296:57, entre otros), existen situaciones que quedan comprendidas dentro de las hipótesis de excepción que la doctrina de aquella así ha considerado: desproporcionada magnitud del monto del depósito con relación a la concreta capacidad económica del apelante, que tornaría ilusorio su derecho en razón del importante desapoderamiento que podría significar su cumplimiento ( C.S.J.N.: Fallos 247:181; 250:208 y fallo allí citado; ídem Mussio Hnos S.A. s/impugnación actas de inspección", sent. del 25/3/86 y, específicamente, dictamen del señor Procurador General de la Nación Argentina del 26/7/85, cons. IV). El supuesto de monto excepcional y falta comprobada e inculpable de los medios para enfrentar su erogación (Fallos: 256:38; 261:101), y cuando a través del requerimiento de esta clase de recaudos se revele en modo inmediato e inequívoco un propósito persecutorio o desviación de poder de parte de los órganos administrativos de aplicación (fallos 288:287 cons. 10°)".

    Ello así, la situación de la recurrente debe encuadrarse en la primera de las hipótesis de excepción de creación pretoriana del Alto Tribunal y atento a las constancias de autos, corresponde, en consecuencia, eximir a aquella del depósito previo exigido por el art. 15 de la ley 18.820 y declarar abierta la instancia judicial.

    En igual sentido, se ha expedido esta sala en autos "LENCEMAR S.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA s/ IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ", mediante Sentencia Definitiva N°: 12.201 del 8 de noviembre de 1.999.

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    1. IV.- En ese contexto, la recurrente apela, manifestando que el decreto 814/01 establece las alícuotas correspondientes a las contribuciones sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de Seguridad Social. El inc. a) del art. 2 fija la contribución en un 21 % para empleadores que reúnan determinadas características, mientras que el inc. b) la fija en 17% para los restantes empleadores. Agrega que la Resolución General 1095/2001 AFIP, define los requisitos que deberán cumplir los empleadores a los fines de su encuadramiento en alguno de los incisos del mencionado decreto. Manifiesta que la remisión efectuada por el decreto 1009/01 a la Resoución SPy ME Nº 24/2001 tiene por finalidad definir la actdivdidad principal del empleador, la forma de cálculo de sus ventas y que la Resolución SpyME 675/2002 elevó el monto de $... a $....

      V.- Conforme se desprende de autos, los presentes actuados tienen su origen en el marco de la O.I 439332, mediante la cual el organismo fiscal determinó deuda en concepto de “Diferencias por alícuotas aplicadas a efecto de determina el total de contribuciones patronales (inc. a del art. 2 del decreto 814/2001”.

      Sentado ello, la solución a la causa debe hallarse a partir de una correcta interpretación de las disposiciones legales, buscando no violentar su significado específico, procurando dar pleno efecto a la intención que tuvo el legislador al sancionarla -cuya inconsecuencia o falta de revisión jamás puede suponerse-, e intentando que la totalidad de sus preceptos armonicen con el ordenamiento jurídico restante, y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. En otras palabras, el juzgador debe aspirar a que su interpretación de las leyes las concilie unas con otras, por lo que ante casos que no se hallen expresamente contemplados ha de preferirse la inteligencia que favorezca y no la que dificulte la armonía del ordenamiento jurídico (fallos 297:142, 300:1080, 303:248, 578, 600 y 957).

      Teniendo en cuenta tales parámetros, observamos que el decreto 1009/01 fue dictado por el PEN a fin de precisar los sujetos incluidos en los incs. a y b del art. 2 del decreto 814/01, y por ende, beneficiarios de una reducción de las contribuciones patronales. En el primero de los decretos citados, en oportunidad de definir a los empleadores comprendidos en la ley 24.467 -relativa a las pequeñas y medianas empresas-, el Poder Ejecutivo decidió remitirse a la resolución 24/01 dictada por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa (SPYME) dependiente del Ministerio de Economía. Cabe mencionar que, dicha remisión resulta ajustada toda vez que se recurre a la definición de PYME dada por el organismo que dentro de la administración central, posee la competencia específica en la materia, de conformidad con diversas disposiciones -art. 55 de la ley 25.300, 2 y 30 de la ley 24.467, Decretos 908/95, 943/97 y 25/03-; además, de mantenerse la armonía que debe primar en el ordenamiento jurídico, evitando disposiciones contradictorias. En conclusión, no hubiera resultado lógico que el PEN dictara un decreto definiendo a las pequeñas y medianas empresas de forma distinta a la que lo hace la secretaría con autoridad en la materia.

      La SPYME, al dictar la resolución 24/01 dispuso que por PYME se entenderá a aquellos empleadores del sector comercio que registren un total de ventas anuales no superior a $ …. Con posterioridad el mencionado organismo, bajo el argumento que la fluctuación del peso frente a las divisas extranjeras en un mercado libre y único de cambios, consideró necesario modificar los valores de ventas establecidos en la Resolución N° 24/2001, dictó la Resolución 675/02 elevando el tope anteriormente señalado a $.... A mayor abundamiento, del considerando de ésta se desprende que “...con relación a las recientes modificaciones en el régimen monetario -cambiario y sus implicancias en el mercado, resultó necesario modificar los valores de ventas establecidos en la Resolución 24/01”. Agregando que “... resulta conveniente elaborar una nueva definición de PYME...”.

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    2. De todo lo expuesto, se deduce que si bien no fue dispuesto explícitamente por norma alguna, la modificación dispuesta por la resolución 675/02 indudablemente ha tenido incidencia en el decreto 1009/01 -y consecuentemente en el 814/01-, ya que resolver lo contrario, implicaría convalidar la existencia de disposiciones contrapuestas, situación esta que no puede suponerse. En otras palabras, el concepto de pequeña y mediana empresa debe resultar único para todo el andamiaje jurídico, ya que lo opuesto generaría graves contradicciones, y consecuentemente, una clara inestabilidad jurídica para los contribuyentes.

      En otro orden de cosas, efectuando una interpretación literal del art. 1 del decreto 1.009/01 observamos que el PEN, en oportunidad de redactar la citada disposición, tuvo en cuenta las modificaciones a la resolución 24/01 de la SPYME.

      Efectivamente, se observa que la misma dispone que a los efectos de lo establecido en el art. 2 del decreto 814/01, resultan comprendido en el inciso a) del primer párrafo de la referida norma, aquellos empleadores cuya actividad principal encuadre en el sector “Servicios” o en el sector “Comercio” de acuerdo a lo “....en la resolución 24 de fecha 15 de febrero de 2.001, y su modificatoria ...”.

      Indudablemente, la norma bajo análisis utiliza el término “modificatoria” en singular, por el simple hecho que la fecha en que se dictó el decreto 1009/01 -13/08/2001-, la resolución 24 de la SPYME solo había sufrido una única modificación instrumentada el 26 de abril de 2001 -resolución 22/01-. Sin embargo ello no obsta a que efectuando una adecuada y armónica interpretación de las normas, permita considerar a las posteriores modificaciones a los fines del decreto 1.009/01, y consecuentemente 814/01.

      En este sentido, cabe agregar que las normas que estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben interpretarse con el alcance más restringido que el texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla, lo que equivale a admitir que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia" (conf. C.S.J.N., sent. del 10.03.92, "Camarero, Juan C."; C.N.A.Cont.Adm.Fed., Sala I, sent. del 06.08.98, "Y.P.F. Bridas-Chauvco -Tierra del Fuego c/ D.G.I."; ídem, Sala III, sent. del 03.05.01, "Fundación Pérez Companc c/ E.N. - D.G.I." y sent. del 08.09.05, "Cartoon S.A. c/ D.G.I."). En este entendimiento, el decreto 814/01 se dictó a fin que las pequeñas y medianas empresas se vieran favorecidas con una reducción en sus contribuciones patronales, por lo que efectuar interpretaciones con el fin de restringir el número de beneficiarios, resulta claramente contrario al espíritu de la ley.

      En definitiva, la interpretación efectuada por el organismo fiscal de la normativa que considera aplicable -esto es decretos 814/01, 1009/01 la Resolución General AFIP 1095/01- en la resolución que en estos autos se recurre resulta desacertada, ya que sólo recepta ambos decretos a fin de reglar la conducta que deben adoptar los contribuyentes para el ingreso de las contribuciones, correspondiendo que aplique además de la normativa citada el art. 1 de la Resolución 675/02 -derogado por la Disposición 147/2006 (SPYME) y Resolución 21/2010 (SPYME), que sustituye el art. 1 de la Resolución Nº 24/01, en cuanto al valor de ventas anuales. Ello así, toda vez que la circunstancia que la Resolución 1095/01 AFIP mencione el importe desactualizado, no resulta óbice para que el beneficio se extienda a partir de la vigencia de las citadas resoluciones.

      Por todo lo expuesto, en el particular caso de autos se observa que, a los efectos del encuadramiento establecido en el art. 2 del Decreto 814/2001 surge de los balances agregados agregados a fs.61/301 el valor total anual de ventas que luce en la resolución -que no fueron observados ni discutidos en autos- no han superado los montos establecidos en la normativa citada precedentemente para el período cuestionado, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida.

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    3. VII.- Finalmente, toda vez que en situaciones análogas este tribunal sostuvo reiteradamente, la aplicación de la doctrina sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 300:895 y sus citas, las costas serán soportadas en el orden causado.

      Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisible el recurso interpuesto; 2) Revocar la resolución recurrida, de acuerdo a las argumentaciones expuestas; 3) Costas por su orden.

      Regístrese, notifíquese y remítase.



      LILIA MAFFEI DE BORGHI

      JUEZ

      BERNABE L CHIRINOS

      JUEZ

      VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA

      JUEZ

      Ante mi:

      MARIA MARTA LAVIGNE

      SECRETARIA

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